PLANIFICACIÓN, IMPUESTO PARA OBRAS DE. LEY DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 416, POR NO SER CONTRARIO AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-
No cabe aceptar el argumento en el sentido de que el tributo examinado contraría los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por la sola circunstancia de que puede causarse únicamente sobre los predios directamente beneficiados con la obra pública y no sobre todos los predios del Distrito Federal, pues si bien es cierto que existen algunas obras que, por su gran importancia y generalidad, reportan un beneficio colectivo para toda la comunidad, también existen otras, como la construcción de un mercado, que solamente benefician en forma directa a una zona reducida. Por tanto, si el tributo de referencia se causa por el aumento de valor o mejoría específica que las obras públicas reportan a los predios, y si de acuerdo con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, cuando ese aumento de valor y mejoría específica comprende solamente a los predios de una zona determinada, el impuesto lo causan estos predios beneficiados, mientras que cuando la obra reporta un beneficio colectivo, mayor, el gravamen se derrama sobre todos los predios del Distrito Federal, debe reconocerse que los ordenamientos reclamados acatan plenamente en este aspecto los principios de equidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 31, fracción IV.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902747-f7fdad09/planificacion-impuesto-para-obras-de-ley-de-hacienda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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