PLANIFICACIÓN, IMPUESTO PARA OBRAS DE. LOS ARTÍCULOS 374 Y 376 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 27 Y 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES (INDUSTRIA PETROLERA).-
Del análisis de lo dispuesto en los artículos 374 y 376 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se llega a la conclusión de que no son violatorios de los artículos 27 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, si bien es cierto que sólo el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que rijan a la industria petrolera y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos, también lo es que el impuesto para obras de planificación no grava la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución o las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos, tampoco grava la elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, únicamente se trata de un tributo al propietario o poseedor de determinado predio ubicado en el Distrito Federal que haya sido beneficiado por una obra efectuada por el gobierno de dicha entidad. Por otra parte, tampoco puede estimarse que el ordenamiento combatido sea inconstitucional porque no incluya como exento del pago del impuesto a Petróleos Mexicanos, pues dentro del marco de nuestro régimen constitucional ha de entenderse que las autoridades legislativas locales legislan dentro del ámbito de su jurisdicción para todos aquellos sujetos y objetos que quedan comprendidos en ésta, sin que para la no aplicación de sus preceptos a las personas y cosas que están sometidas a un régimen especial federal se haga necesaria la exención expresa correspondiente en un precepto concreto de cada ley local, ya que resultaría no solo prolija sino incluso peligrosa la enumeración por el legislador de todas y cada una de las personas de actividades jurídicas que gozan de dicho régimen específico; enumeración ésta que, eventualmente, podría resultar incompleta y dar con ello base a las autoridades ejecutoras de la ley local respectiva para hacer una aplicación indebida de ésta a sujetos y objetos no incluidos en la lista de exenciones por una omisión involuntaria del legislador. Resulta por esto preferible reservar a la libre investigación de las autoridades ejecutoras de la ley local, la determinación del régimen jurídico específico de las personas o sujetos que lo invoquen, para dejar de aplicarles a éstos, en su caso, la ley estatal en cuestión, en acatamiento al principio de la supremacía de la Constitución Federal y de las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella, consagrada por el artículo 133 de la Ley Fundamental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902748-e241a90d/planificacion-impuesto-para-obras-de-los-articulos-374 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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