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PLANIFICACIÓN Y EDIFICACIÓN, LEY DE, DEL ESTADO DE SONORA, ASÍ COMO SU REFORMA DEL 10 DE ABRIL DE 1957 Y EL DECRETO NÚMERO 18 QUE APROBÓ EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO PARA 1965. SON INCONSTITUCIONALES.-

Clave: 2091 · Registro digital (IUS): 902764 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1447

Tratándose de un impuesto y de una ley impositiva que lo crea, corresponde a la propia norma determinar las condiciones propias del tributo para que se cumplan los presupuestos de la proporcionalidad y la equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal y del requisito que los fundamenta mediante la fijación expresa en la ley. Las leyes impositivas, por ser creadoras del impuesto, no deben contener bases generales, pues aun cuando muchas veces se deja a la Ley de Ingresos la fijación de las tarifas, tal procedimiento no varía la exigencia constitucional de que el impuesto se precise en la ley. En el caso concreto, se advierte que el artículo 33 de la Ley de Planificación no precisa el impuesto o las bases conforme a las cuales debe cobrarse, y en cambio sí deja que sean los Ayuntamientos los que en sus leyes de ingresos determinen el impuesto que se debe cubrir por los predios sin construir; y consecuencia de esto y por la forma en que se faculta a los Ayuntamientos, es el Presupuesto de Ingresos para el Municipio de Hermosillo en el ejercicio fiscal de 1965, que en su artículo 19, sin estar justificado el impuesto y en una clasificación no determinada en sus fines, fija tarifas por zonas, señalando un mínimo y un máximo para cada una de ellas y sin dar las bases o límites en que esos mí-nimos y máximos deben cobrarse. Por los anteriores motivos, no pueden darse la proporcionalidad y equidad, ya que no son los procedimientos que se sigan por las dependencias catastrales para fijar las tarifas, sino la ley y las tarifas mismas en los términos que se han indicado, las que se deben tener en cuenta para resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902764-b6a8a25f/planificacion-y-edificacion-ley-de-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 9825/65.-Ma. Luisa Aguilar de Fernández y coags.-29 de febrero de 1972.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Primera Parte, página 39, Pleno.

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