PLUSVALÍA, LEY NÚMERO 16 DEL IMPUESTO SOBRE, DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-
La Ley del Impuesto sobre Plusvalía Número 16 del Estado de Jalisco no es contraria al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que de los términos del artículo 3o. de la misma y de la publicación del decreto de utilidad pública, no puede deducirse que resulten beneficiadas zonas y propiedades que no están afectadas, pues en ellas simplemente se habla de rumbos, orientación y distancias, pero no llega específicamente a determinarse zonas concretas y, por ello, no puede deducirse que en ellos no se encuentren otras que también resultan beneficiadas. Además, tampoco es desproporcionada porque fijó por parejo la cuota de $1.50 (un peso cincuenta centavos) por metro cuadrado para los predios urbanos o en proceso de urbanización y de $0.75 (setenta y cinco centavos) para los predios no urbanizados, no obstante que debió diferenciar zonas o secciones, de mayor o mejor beneficio, como lo establece el artículo 41 de la Ley de Mejoramiento Urbano, pues el artículo 6o. de la ley reclamada claramente hace esa división de zonas y señala que la primera la forman los predios ur-banos o en proceso de urbanización y la segunda los no urbanizados, no debiendo olvidarse que el precepto se refiere a la zona general de imposición, de donde se desprende que el beneficio es igual para todos los afectados y, por ello, resulta equitativo que el predio urbano o en proceso de serlo pague más que el que no se halla en esas circunstancias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902782-75bca159/plusvalia-ley-numero-16-del-impuesto-sobre-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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