POZOS ARTESIANOS, LA EXTRACCIÓN DE AGUA DEL SUBSUELO QUE SE HACE POR MEDIO DE LOS, ES CAUSA PRINCIPAL DEL HUNDIMIENTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 535 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL.-
Si bien es cierto que el artículo 27 de la Carta Magna Fundamental, se concede a los particulares el derecho de alumbrar por medios artificiales las aguas que se encuentran en el suelo de sus predios, y aprovecharlas, también lo es que el mismo precepto señala como límite a ese derecho el interés público, en cuyo caso o cuando se afectan otros aprovechamientos, podrá darse su reglamentación. En el caso existe el interés público de impedir el hundimiento de la ciudad de México, y la ley que se combate se ha dictado con una finalidad extrafiscal como lo es la de limitar, lo más posible, la extracción del agua del subsuelo del Valle de México, ya que está demostrado mediante los estudios técnicos realizados, que esa extracción ha sido la causa primordial del hundimiento de la ciudad de México. En consecuencia, existiendo el interés público de impedir el hundimiento de la ciudad de México, prevista la limitación del derecho y la facultad de reglamentar el uso de las mencionadas aguas por el propio precepto constitucional, debe concluirse que la ley que reglamenta el uso y aprovechamiento de las aguas de pozos artesianos mediante tributación fiscal no es contraria al artículo 27 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902801-bfde659b/pozos-artesianos-la-extraccion-de-agua-del-subsuelo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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