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PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.-

Clave: 2225 · Registro digital (IUS): 902898 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1549

La exigencia del asesoramiento de un abogado para dar curso a las promociones judiciales, hace prácticamente ineficaz el derecho de petición garantizado en el artículo 8o. constitucional; anula el principio procesal universalmente consagrado, según el cual todo el que conforme a la ley está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio; deja sin efecto la garantía al derecho que tienen los particulares, de que los tribunales administren justicia en los plazos y términos que fija la ley, garantía que establece el artículo 17 de la Constitución de la República, impidiendo al afectado obtener la actividad jurisdiccional, único medio de que se dispone, para evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano, y si, por un lado, se prohíbe la autodefensa en materia civil y, por otro, es a cargo del Estado administrar justicia en forma gratuita, ello no puede quedar supeditado a que el interesado disponga de los suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine ante los tribunales, en las causas que él intente o en las que figure como demandado. Estos razonamientos son aplicables al artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ya que se trata de una disposición contraria a la Constitución, puesto que previenen que toda promoción ante los tribunales, sea respaldada por la firma de un abogado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902898-cd02abeb/profesiones-inconstitucionalidad-del-articulo-119-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4230/49.-Francisco A. Ponce A.-3 de agosto de 1965.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo en revisión 4927/53.-María de Jesús Ramírez.-5 de enero de 1960.-Unanimidad de quince votos. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCVIII, Primera Parte, página 23, Pleno.

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