RECARGOS. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, QUE NO PERMITÍA SU DEDUCCIÓN, ES INCONSTITUCIONAL.-
Conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, no se justifica que el dispositivo mencionado establezca una diferencia de trato respecto de cantidades debidas por pago inoportuno, ya sea que se trate del fisco o del contribuyente, pues ante figuras similares debe existir el mismo trato legal, en virtud de que ambas constituyen indemnizaciones; sin embargo, mientras que las pagadas por el fisco (intereses), son consideradas como ingresos del contribuyente para engrosar la base gravable, las que pagan los particulares (recargos), no se permiten deducir, a pesar de constituir un egreso que afecta la capacidad económica del contribuyente. Lo anterior se deduce de la relación de dicho precepto con los artículos 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación, porque de su contenido se aprecia que los conceptos de "intereses" y de "recargos" participan de la misma naturaleza y, por lo tanto, deben tener un trato similar en la ley. Luego, si la norma tributaria impide el trato equitativo, ha de concluirse que atenta contra el principio constitucional tributario mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902992-e725e8c3/recargos-el-articulo-25-fraccion-vii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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