RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN EN 1960 QUE LOS ESTABLECE, ES CONSTITUCIONAL.-
No es exacto que el aprovechamiento del 5% por cobranza, que establece el artículo 34, párrafo final, de la Ley de Ingresos para el Estado de Michoacán en 1960, se aparte de los requisitos constitucionales al exigirse por partida doble, ni tampoco que sólo que se hubiera verificado el embargo habría lugar a computar recargos y que no sea procedente el cobro del aprovechamiento referido antes de que se inicie el procedimiento de ejecución. El artículo 34 que se tilda de inconstitucional establece tres clases de recargos: los que se causen por falta de pago oportuno, a que se refieren los incisos a) y b) del precepto; los recargos de ejecución causados con fundamento en el citado numeral y el 387 de la Ley de Hacienda; y, por último, independientemente de los recargos anteriores, se pagará un 5% sobre la suerte principal, por cobranza, después de vencidos los plazos, respectivos. No son inconstitucionales esas tres formas de aprovechamientos, ya que recaen sobre tres situaciones o circunstancias diferentes unas de otras. Es decir, el aumento que se hace en los impuestos debido a la falta de pago o a su retraso tiene tres hechos generadores, según el precepto mencionado: la falta de pago oportuno, la ejecución en contra del causante y la cobranza. Ahora bien, si el aprovechamiento relativo al recargo por cobranza es independiente de los anteriores, no es verdad que sea exigido por partida doble, apartándose de los requisitos constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902993-f77d3b07/recargos-fiscales-el-articulo-34-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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