REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA SENTENCIA RECLAMADA.-
Si conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, debiendo por ello seguirse por el agraviado, su representante o por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del amparo como sus recursos e instancias se seguirán siempre por persona interesada, o sea, aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo; es evidente que siendo esto un principio fundamental del juicio constitucional que legitima a los promoventes, para accionar, al haber actuado sólo como un órgano jurisdiccional que resolvió la controversia suscitada entre el particular quejoso y la administración pública como autoridad demandada, el tribunal emisor de la sentencia reclamada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto por el artículo 83, fracción V, de la ley de la materia, dado que su actuación imparcial por antonomasia, quedó agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, de modo que el interés para que tal determinación subsista o no, sólo lo tienen las partes contendientes (particular actor y órgano de la administración pública demandado).
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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