PRESIDENTES MUNICIPALES. SU ELEGIBILIDAD COMO DIPUTADOS. ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL ELECTORAL.-
La fracción III del artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, que dispone que no podrán ser elegibles los presidentes de Ayuntamientos municipales o quienes en cualquiera circunstancia ejerzan las mismas funciones, de los Municipios que sean cabeceras de distritos electorales uninominales, debe entenderse a la luz del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que esta limitación es precisamente para aquellos presidentes de Ayuntamientos municipales o quienes en cualquier circunstancia ejerzan las mismas funciones en los Municipios que sean cabeceras de distrito en donde se haga la elección, con el fin de que no puedan tener influencia en la decisión de los electores, por lo que ha de concluirse que la citada fracción III del artículo 16 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales debe entenderse en el sentido de que no son elegibles como diputados los presidentes de Ayuntamientos municipales o quienes en cualquier circunstancia ejerzan las mismas funciones en los Municipios que sean cabecera de distritos, pero dicha inelegibilidad será exclusivamente en el distrito electoral del cual sea cabecera ese Municipio, teniendo capacidad legal para ser diputado federal por cualquier otro distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903907-3505f395/presidentes-municipales-su-elegibilidad-como-diputados-articulo-16 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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