CONDENA CONDICIONAL, REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE. DISTINCIÓN ENTRE LA PROCEDENCIA Y GOCE DEL BENEFICIO.-
El artículo 90 del Código Penal Federal contempla dos situaciones distintas: una concerniente al otorgamiento del beneficio de la condena condicional y la otra relativa a su disfrute efectivo. Para que opere la primera se requiere que la pena de prisión no exceda de dos años; que sea la primera vez que el sentenciado incurra en delito intencional; que haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible y que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presume que el sentenciado no volverá a delinquir. Para el segundo, es decir, para que el condenado pueda gozar del beneficio, se requiere, entre otros requisitos que señala la fracción II del numeral invocado, la de que se repare el daño causado, pero quedando claro que son dos cuestiones diferentes la procedencia del beneficio de la condena condicional y su goce.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905705-6528d934/condena-condicional-reparacion-del-dano-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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