RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CASO EN QUE ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE.-
Si los elementos que obran en la averiguación previa, no fueron suficientes a juicio del juzgador para dictar auto de formal prisión, por lo que en su lugar se decretó libertad con las reservas de ley, ello no impide al titular de la acción persecutoria, aportando nuevos elementos probatorios, ejercer nuevamente acción penal, situación que se encuentra prevista en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales en relación con el artículo 23 constitucional, en la parte que establece que queda prohibida la práctica de absolver de la instancia, pues claramente autoriza al Ministerio Público para que si aparecen nuevos elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, nuevamente ejerza la acción de que es titular en términos del artículo 21 constitucional. En tales circunstancias, es evidente que el sentenciado no es juzgado dos veces por los mismos hechos, cuando el Ministerio Público, conforme a las facultades que le han sido conferidas, únicamente aporta nuevos elementos en la averiguación previa que da origen al proceso que culmina con sentencia condenatoria, aun cuando en ocasión anterior hubiera consignado los hechos, si los datos y probanzas aportadas no fueron suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, razón por la cual se dictó un auto de libertad por falta de elementos para procesar "con las reservas de ley", expresión esta última cuyo alcance se refiere a lo expuesto anteriormente, esto es, a que el titular de la acción penal pueda ejercerla nuevamente, si aporta nuevos datos y probanzas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/907421-1dcfdc65/reconocimiento-de-inocencia-caso-en-que-es-infundada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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