SOBRESEIMIENTO POR FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO EN MATERIA PENAL.-
Si el quejoso falleció durante la tramitación del amparo directo que promovió contra sentencia en materia penal que lo condenó a cierta pena de prisión y al pago de una sanción pecuniaria y de la reparación del daño, sobrevino una causal de improcedencia que ameritó el sobreseimiento del juicio de garantías, pero no conforme a lo ordenado por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, porque la garantía reclamada no solamente afectó a su persona, sino también derechos patrimoniales del agraviado que después de su muerte trascendieron a su sucesión, al imponérseles además de la prisión la sanción pecuniaria y la reparación del daño que no quedó legalmente extinguida de acuerdo con lo establecido por el artículo 91 del Código Penal, pues el resto quedó sin materia. Resulta claro al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo, que el acto reclamado está afectando intereses particulares que subsisten con posterioridad a la muerte del quejoso y su sucesión debió continuar el juicio, por conducto de su representante legal, para obtener la protección constitucional en contra de la parte del acto reclamado que permanece viva y no se ha extinguido por la muerte del agraviado, o sea la obligación de reparar el daño. Esta previsión no opera, sin embargo, si nunca compareció la sucesión del quejoso para legitimarse como nueva parte quejosa a continuar el juicio, y si, inclusive, los informes sobre la existencia de algún juicio sucesorio tuvieron resultados negativos. Si por su parte, además, el tercero perjudicado no reclamó en el juicio acto alguno, y no se aportó por ello ningún elemento sobre el particular, ni volvió a promover en el mismo, no es el caso de prorrogar la representación del quejoso y, en esa virtud, resulta que en el juicio de garantías a partir de la muerte del agraviado, como nadie intervino con legitimación para continuar con la acción de amparo y por lo tanto no existe la parte agraviada ni, por lo mismo, sujeto jurídico en cuyo favor pudiera dictarse sentencia con efecto natural de reponerlo en el goce de la garantía violada, presupuesto procesal del juicio de amparo al tenor de lo mandado por el artículo 107 constitucional, y cuya ausencia extingue la fuerza propulsora del juicio de garantías, lo que impide se dicte sentencia de fondo que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En conclusión, el juicio de garantías al quedar sin parte agraviada y sin garantía que tutelar hace sobrevenir la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y que resulta de la interpretación y aplicación de los artículos 107 constitucional, 4o. y 15 de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer el juicio, con apoyo en lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/907978-b593a4a4/sobreseimiento-por-fallecimiento-del-agraviado-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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