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APELACIÓN, AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA. NO DEBE EL TRIBUNAL DE ALZADA SUPLIR SU DEFICIENCIA.-

Clave: 3652 · Registro digital (IUS): 908593 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 1738

Si la Sala suple indebidamente la deficiencia de los agravios del Ministerio Público para revocar una sentencia absolutoria, estimándolos fundados con base en las consideraciones hechas al dictar su sentencia, sin haber sido señaladas en los agravios, con su proceder la responsable conculca las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; pues la apelación en materia penal, no somete al superior más que a los hechos ofrecidos en la primera instancia y dentro de los límites marcados en los agravios cuando el apelante es el Ministerio Público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/908593-99e7da63/apelacion-agravios-del-ministerio-publico-en-la-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 48/86.-Guillermo Castillo Alfaro.-9 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilberto González Bozziere.-Secretario: Amado Guerrero Alvarado. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 99, Tribunales Colegiados de Circuito.

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