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Modo: Corpus Pro

AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA APELACION. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE SUPLIR SU DEFICIENCIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 224887 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 441

Si al interponerse el recurso de apelación por el Ministerio Público, en contra de un auto de libertad y éste no hizo valer en sus agravios que se reclasificara el delito, el tribunal de alzada no está facultado para hacerlo de oficio, pues ello implicaría suplir la deficiencia de los agravios en perjuicio del reo, lo cual no está permitido por la ley, sino que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe resolverse ciñéndose a los agravios que se hayan expresado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224887-eeadcddf/agravios-del-ministerio-publico-en-la-apelacion-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 60/90. Antonio Peña Argüelles. 18 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.

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