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ASCENDIENTE, CARÁCTER DE, EN EL ILÍCITO DE LESIONES.-

Clave: 3735 · Registro digital (IUS): 908676 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 1785

La calidad de ascendiente a que se refiere el artículo 300 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal en Materia Común y en Materia Federal en toda la República, conforme a los dispositivos 297 y 298 del ordenamiento civil vigente en esta ciudad capital, exige que el pasivo del delito tenga parentesco consanguíneo en línea recta con el acusado, es decir, aquél debe ser su padre o madre, abuelo, bisabuelo, etcétera. Por lo que si el activo no guarda tal lazo familiar con el ofendido, no tiene aplicación la pena agravada a que alude el primero de dichos numerales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/908676-eb776334/ascendiente-caracter-de-en-el-ilicito-de-lesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 120/92.-Arturo Bracamontes Valdez.-13 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Jesús Duarte Cano.-Secretario: Enrique Escobar Ángeles. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 228, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P.255 P.

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