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CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN AGREGADA CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, PARA VARIAR, LA.-

Clave: 3999 · Registro digital (IUS): 908940 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 1934

La ejecutoria de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el órgano acusador, en contra de la resolución constitucional, recibida después de celebrada la audiencia de vista, no puede jurídicamente tomarse en consideración para efectos de que el fiscal federal formule nuevas conclusiones en términos de la ejecutoria que modifica la resolución de primera instancia, porque, para que ello fuera factible debió agregarse antes de declararse cerrada la instrucción, luego el recurso de apelación hecho por el órgano acusador, contra la omisión del Juez de notificar dicha ejecutoria recibida después de citado el asunto para sentencia, podía tener como único efecto el que se le haga saber a la representación social el contenido de la ejecutoria, sin que tal notificación pueda influir en la sentencia, por ello el tribunal de apelación debió declarar los agravios fundados pero inoperantes, porque el fin perseguido (formular nuevas conclusiones) no es factible a través del recurso de apelación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/908940-85514990/conclusiones-del-ministerio-publico-la-resolucion-recaida-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 63/92.-Jesús Rodríguez Pulido.-4 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Enrique Moya Chávez.-Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 283, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis V.1o.33 P.

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