FRAUDE, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. CUÁNDO NO SE ACREDITA QUE EL INMUEBLE QUE ENAJENÓ EL ACTIVO FUERA AJENO.-
No se configura el ilícito de fraude previsto en el numeral 317, fracción II, del Código Penal del Estado de México, cuando se advierte que el activo era propietario del inmueble, mediante contrato de compraventa celebrado con el entonces vendedor, donde éste no se reservó el dominio del objeto; de ahí que el inculpado se convirtió en propietario, por lo que no puede estimarse que al vender el inmueble que había adquirido, haya enajenado una cosa ajena, pues en virtud de la compraventa que celebró, tenía el carácter de propietario. Por tanto, se trataría de un asunto civil, sin que obste que el comprador no haya cubierto la totalidad del precio del inmueble.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909524-35477dd4/fraude-inexistencia-del-delito-de-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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