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LIBERTAD CAUCIONAL. EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL NO PUEDE SOLICITARLA A NOMBRE DEL INCULPADO.-

Clave: 4810 · Registro digital (IUS): 909751 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 2424

El Ministerio Público debe abstenerse de pedir la libertad provisional del quejoso en el incidente de suspensión, pues jurídicamente no tiene facultades para ello, ya que aun cuando conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo figure como parte en los juicios de amparo, sólo lo es con la finalidad de velar por los intereses de la sociedad que representa, y en la especie no se afectan éstos, además de que de acuerdo con el artículo 20 constitucional, fracción I, ese derecho sólo podrá ejercerlo el inculpado o quejoso y el representante o defensor de éstos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909751-965e6420/libertad-caucional-el-ministerio-publico-federal-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 27/96.-Hugo Alberto Mendizábal González.-16 de mayo de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Morales Cruz.-Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 691, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.P.3 P.

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