LIBERTAD CAUCIONAL. EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL NO PUEDE SOLICITARLA A NOMBRE DEL INCULPADO.-
El Ministerio Público debe abstenerse de pedir la libertad provisional del quejoso en el incidente de suspensión, pues jurídicamente no tiene facultades para ello, ya que aun cuando conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo figure como parte en los juicios de amparo, sólo lo es con la finalidad de velar por los intereses de la sociedad que representa, y en la especie no se afectan éstos, además de que de acuerdo con el artículo 20 constitucional, fracción I, ese derecho sólo podrá ejercerlo el inculpado o quejoso y el representante o defensor de éstos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909751-965e6420/libertad-caucional-el-ministerio-publico-federal-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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