LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO.
Si el quejoso fue sentenciado en última instancia a una pena que excede de los cinco años señalados por la fracción I del artículo 20 constitucional como condición para que proceda la libertad caucional, es manifiesto que ésta es improcedente en el incidente de suspensión, en la inteligencia, además, de que el motivo que determinó a los constituyentes a conceder la garantía a que se refiere la fracción I del artículo 20 citado no existe en el caso, puesto que la situación jurídica de un procesado no es la misma que la de un reo, ya que en el caso de aquél no está todavía comprobado el delito por el que se le procesa, en tanto que cuando se ha dictado la sentencia de segunda instancia, la culpabilidad del reo está plenamente comprobada mientras que la Suprema Corte no resuelva favorablemente el amparo solicitado por éste.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262541-dacd7f5a/libertad-caucional-en-el-amparo-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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