MINISTERIO PÚBLICO, COMO TITULAR EXCLUSIVO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SUS FACULTADES DE CONSIGNAR UNA AVERIGUACIÓN SIN ESCUCHAR O CITAR PREVIAMENTE AL OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-
Si la persecución de los delitos es facultad del órgano acusador como titular exclusivo del ejercicio de la acción penal conforme lo especifica expresamente el artículo 21 constitucional, y además el precepto legal 104 del enjuiciamiento penal del Estado lo faculta para que ejercite la acción penal inmediatamente que aparezca que en la averiguación previa se hubieren satisfecho los requisitos del numeral 16 de la Carta Magna, no es válido alegar que se violaron garantías constitucionales en contra del inculpado por el hecho de haber omitido el Ministerio Público citarlo y escucharlo previamente a ser consignada la averiguación, puesto que tales artículos no lo disponen así.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909843-590f1529/ministerio-publico-como-titular-exclusivo-del-ejercicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- MINISTERIO PUBLICO, COMO TITULAR EXCLUSIVO DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. SUS FACULTADES DE CONSIGNAR UNA AVERIGUACION SIN ESCUCHAR O CITAR PREVIAMENTE AL INCULPADO. (LEGISLACIO ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 354)
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