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ORDEN DE APREHENSIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y NO DE OFICIO, PUEDE VÁLIDAMENTE PRACTICAR DILIGENCIAS HASTA DEJAR COMPROBADOS LOS REQUISITOS DE LA.-

Clave: 5093 · Registro digital (IUS): 910034 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 2603

De acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la autoridad judicial, una vez ejercitada la acción penal por el órgano persecutor y radicada la averiguación ante el juzgado pero sin que aquél haya obtenido resolución favorable, a solicitud del precitado representante social, pero no de oficio, puede legalmente practicar con posterioridad todas aquellas diligencias faltantes que sean necesarias para dejar satisfechos los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para el libramiento de la orden de aprehensión pedida; lo anterior en virtud de que la inicial negativa a la pretensión ministerial, dejó a la averiguación, ya consignada, vinculados al Juez y al Ministerio Público y a éste sólo como parte, por lo que únicamente él mismo, con tal carácter, podrá solicitar a la autoridad judicial se realicen las diligencias que tiendan a perfeccionarla a fin de lograr el propósito que en un principio lo llevó a consignar los hechos y a formular su pedimento de captura.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910034-243dba89/orden-de-aprehension-la-autoridad-judicial-a-solicitud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 360/89.-Salvador Vergara Ramírez.-27 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.-Secretario: Vicente Arellas Ochoa. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 347, Tribunales Colegiados de Circuito.

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