REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS FINCADA EN LA RELACIÓN LABORAL Y NO EN ACTIVIDADES MERCANTILES (SINDICATOS DE PROPIETARIOS DE AUTOTRANSPORTES).-
La fracción IV del artículo 32 del Código Penal establece que están obligados a reparar el daño, en los términos del artículo 29 "Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.". Ahora bien, al emplear esta fracción del aludido precepto el término "empresa", no le da una connotación estrictamente mercantil, sino que lo aplica como sinónimo de patrón; en efecto, el texto completo de la fracción señalada, permite considerar que la obligación de reparar el daño exigible a terceras personas no la ha establecido el legislador en la propia fracción, precisamente y sólo en atención a los fines lucrativos perseguidos por el responsable, sino por virtud de las relaciones de dirección y dependencia que tiene con el causante de los daños y en consideración al servicio personal que éste desempeña para aquél. Por otra parte, conviene señalar que aun cuando de conformidad con la ley, no están facultados los sindicatos para desenvolver actividades de tipo mercantil, ello no impide considerar que los sindicatos de propietarios de autotransportes, de hecho desenvuelven ese tipo de actividad, pues pese a que cada uno de los miembros sigue siendo propietario de los camiones, el sindicato, al asumir abiertamente la dirección de los choferes, así como la administración de todo lo relacionado con la línea, de hecho explota los vehículos aunque por cuenta de sus socios.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910432-1e3bb6f2/reparacion-del-dano-exigible-a-terceros-fincada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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