SANCIÓN CORPORAL. PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE SU ESTUDIO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO ES LA SENTENCIA CONDENATORIA.-
Cuando el quejoso señala como actos reclamados la sentencia condenatoria de segunda instancia y su consecuencia, que es su reaprehensión, y sostenga que ha prescrito la sanción corporal impuesta, por haber transcurrido el término necesario entre el dictado de ésta y su detención, no es admisible estudiar en amparo directo esta última cuestión, ya que la técnica jurídica, según los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, señala que las sentencias se constreñirán al estudio del acto reclamado tal y como aparezca probado ante la responsable; luego entonces, si tal acto lo constituye la sentencia que confirmó la condena corporal del quejoso, debe examinarse su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues, analizar, como se pretende por la quejosa, la existencia de la prescripción, implicaría desvirtuar la naturaleza del acto reclamado y al juicio de amparo directo por ello, se debe llegar a la convicción de que, conforme con el artículo 183 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la única figura para analizar en la instancia constitucional directa, es la de la prescripción de la acción penal, cabiendo decir que, en todo caso, en relación con la prescripción de la sanción, el peticionario de garantías tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que corresponda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910637-3d0328f3/sancion-corporal-prescripcion-improcedencia-de-su-estudio-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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