COMPETENCIA TRATÁNDOSE DE DELITOS COMETIDOS DURANTE EL ESTADO DE GUERRA-[TESIS HISTÓRICA].-
Concluido el estado de guerra, el Congreso de la Unión, si bien tuvo facultades para declarar, como lo hizo, que había cesado la emergencia y que a partir del primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, se levantaba la suspensión de garantías decretada el primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, restableciéndose el orden constitucional en toda su plenitud, no tuvo facultades para legislar en materia del fuero común, que constitucionalmente ha sido reservada a los Estados de la Unión, invadiendo la soberanía de éstos. Por tanto, no debió el Juez de Distrito que falló en primera instancia, cuando había concluido ya la suspensión de garantías, condenar al quejoso conforme a las leyes de emergencia que había dejado de regir en el país, aplicando la ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que configuró el delito de asalto en despoblado con la concurrencia de diversos delitos del fuero común cometidos en circunstancias también previstas en las leyes comunes, sino que debió aplicar esto dado que, aun cuando carecía ya de competencia para fallar en el proceso y no lo tenía para aplicar la ley común, estaba precluida y su incompetencia era de jurisdicción y no constitucional, por tratarse de un Juez que tiene facultad para la imposición de sanciones penales, conforme a los artículos 14 y 21 de la Carta Fundamental. Pues en el caso en que se presenta un conflicto de orden práctico, creado por la aplicación de las leyes de emergencia y de la ley que levantó el estado de la suspensión de garantías, restableciendo en toda su plenitud el orden constitucional, debe aceptarse que un Juez Federal que conoció de un proceso para el que tenía competencia conforme a las leyes expresadas, falle después de concluida la vigencia de éstas, aplicando las del fuero común, dentro de las que también estaba configurando el hecho delictuoso cometido, por estar precluida su competencia contra la que no se empleó ninguno de los medios de impugnación que la ley establece. A esto debe agregarse que la aplicación de la ley común es más favorable al reo y que con ello no se viola el precepto del artículo 19 constitucional, si la acción penal fue ejercitada por el Ministerio Público, por los mismos hechos consecutivos de los delitos incriminados, que en conjunto se denominaron "delito de asalto en despoblado", durante la suspensión de garantías, y que, concluida ésta, quedaron comprendidos con denominaciones diferentes en diversos preceptos de un Código Penal local, por lo que, de haber fallado estimando la responsabilidad del reo, en los hechos delictuosos expresados, no le causaba agravio alguno, ya que no puede causarlo la sola circunstancia del cambio en la denominación del delito o delitos cometidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910877-70b9223f/competencia-tratandose-de-delitos-cometidos-durante-el-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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