AGRARIO. INDEMNIZACIÓN A LOS AFECTADOS POR RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. NO DEBE PAGARSE A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS EXPROPIADOS CUANDO LOS COMPRARON EN FECHA POSTERIOR A LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DOTACIÓN.-
Resultando aplicable el artículo 64, fracción I, del Código Agrario, al cual corresponde el artículo 210, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque el quejoso adquirió el predio cuestionado con posterioridad a la publicación de la solicitud de dotación, el contrato de compraventa celebrado por el quejoso no surte efecto legal alguno en materia agraria. Por tanto, el quejoso no tiene derecho a reclamar la indemnización relacionada, porque la misma sería una consecuencia de la afectación agraria del predio del que se ostenta propietario; pero si la venta de tal predio no surte efectos en materia agraria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, fracción XIV, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 75, párrafo tercero, del Código Agrario, cuyo contenido es igual al segundo párrafo del artículo 219, de la Ley Federal de Reforma Agraria, esas indemnizaciones sólo pueden pagarse a quienes son los propietarios para los efectos agrarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911714-0d744c7e/agrario-indemnizacion-a-los-afectados-por-resoluciones-presidenciales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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