AGRARIO. PREDIOS INAFECTABLES.
Conforme a la fracción I del artículo 64 del Código Agrario, la división y el fraccionamiento de predios afectables, por cuanto toca a la materia agraria y a los propios bienes, afectables, no producirán efectos si son realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o de la del acuerdo que inicie el procedimiento, por lo que, si unas operaciones de compraventa, por las cuales el quejoso adquirió la propiedad de determinado terreno fueron posteriores a la fecha de publicación de la solicitud de dotación de ejidos y a la de iniciación del procedimiento agrario, podría admitirse que por tales operaciones, sería tal vez de negarse el amparo o quizás el amparo sería improcedente. Sin embargo, es menester observar que si en un caso los derechos del quejoso no derivan únicamente de esas operaciones de compraventa, sino, además, de dos circunstancias comprobadas como son: la primera, que el propio Departamento Agrario aceptó ejecutar y ejecutó la resolución presidencial desde fecha muy anterior, en que un representante de ese Departamento ejecutó la resolución presidencial en ciertos terrenos que el quejoso y otros propietarios propusieron en compensación de igual superficie de la que fue dotado el núcleo de población solicitante, y que de acuerdo con la proposición respectiva del C. Consejero del Departamento Agrario fue aprobada por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión ordinaria y la segunda consiste en que el propio C. Presidente de la República, previa tramitación realizada al través del Departamento Agrario, expidió en favor del quejoso certificado de inafectabilidad, en estas condiciones, es correcta la afirmación en el sentido de que si las autoridades agrarias ordenaron la ejecución de la resolución presidencial, pasando por alto la ejecución anterior, lo que se traduce en una segunda ejecución, indiscutiblemente que tal proceder es violatorio de garantías, puesto que ni el Código Agrario ni la Constitución autorizan dicho procedimiento; y, además no apareciendo que mediante un procedimiento adecuado las autoridades responsables hubieran invalidado el certificado de inafectabilidad ya aludido, con audiencia del interesado, debe llegarse a la conclusión de que asiste al quejoso un interés jurídico susceptible de ser afectado por los actos reclamados; en consecuencia, no era ni es del caso admitir la improcedencia del juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267337-af827012/agrario-predios-inafectables · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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