AGRARIO. RESOLUCION PRESIDENCIAL. EJECUCION INCORRECTA. PARA RECLAMARLA EN AMPARO NO SE REQUIERE CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, NI REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO.
La circunstancia de que el predio cuya afectación reclaman los quejosos, constituya o no pequeña propiedad amparada, o no, por certificado de inafectabilidad, resulta irrelevante para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, en razón de que no reclaman la resolución presidencial que crea nuevo centro de población agrícola, que no afecta sus tierras, sino la indebida inclusión del predio en el plano proyecto de ejecución de la propia resolución. Igual consideración debe hacerse respecto al requisito de temporalidad de la posesión, a que se refiere el artículo 66 del Código Agrario, en virtud de que este precepto, por su propio contenido, se refiere a los casos de legitimación activa de los quejosos cuando se impugnen resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos y no al en que se reclama la aprobación del plano proyecto de ejecución y las órdenes para que se proceda al redeslinde de los terrenos comprendidos en dicho plano, en cuanto a que se incluyen en el mismo, en forma indebida, las tierras que son propiedad de los quejosos, sin haber sido afectadas por el mandamiento presidencial antes mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239072-faff6b5c/agrario-resolucion-presidencial-ejecucion-incorrecta-para-reclamarla-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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