QUEJA, SUPLENCIA DE LA. SU ALCANCE EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA AGRARIA.-
La intención del legislador al establecer las normas que rigen el juicio de amparo en materia agraria, fue dar a los núcleos de población ejidal o comunal, por razones económicas o sociales, mayores facilidades para la defensa de sus derechos a través del juicio de garantías, disponiendo, entre otras cosas, la obligación de suplir las deficiencias en que lleguen a incurrir, suplencia que, con base en la interpretación sistemática de los preceptos relativos a dicha materia agraria, debe extenderse aun respecto de la cita errónea o equívoca de los medios de defensa que pretendan interponer. Por consiguiente, si en un juicio de amparo en materia agraria, un núcleo interpone recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra de un proveído que tiene por cumplida una ejecutoria que concedió el amparo, recurrible realmente mediante el incidente de inconformidad previsto por el artículo 105, párrafo tercero, de la misma ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 227, del propio ordenamiento legal y considerando que los inconformes comparecen en representación de un núcleo de población comunal, lo procedente es suplir la deficiencia de la comparecencia en el planteamiento del medio de impugnación hecho valer y tener por interpuesto el incidente de inconformidad a que se ha hecho referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911741-3e5a5324/queja-suplencia-de-la-su-alcance-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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