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DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO NO ES FIRMADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.-

Clave: 340 · Registro digital (IUS): 911905 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 323

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la representación legal de una sociedad cooperativa se ejerce a través de los miembros del consejo de administración que está integrado por el presidente, secretario, tesorero y comisionados de educación y propaganda, organización de producción o distribución y de contabilidad e inventarios. Por tanto, si la demanda de amparo sólo la suscribe el presidente del consejo de administración y no así los demás integrantes de este cuerpo directivo, tal circunstancia constituye motivo de improcedencia, toda vez que corresponde al consejo de administración la representación legal de la persona moral y no a uno solo de sus miembros, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral cuarto de dicha ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911905-ba4611ef/demanda-de-amparo-constituye-causa-de-improcedencia-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2601/89.-Sociedad Cooperativa de Consumo "Guadalupita", S.C.L.-24 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Samuel Hernández Viazcán.-Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 252, Tribunales Colegiados de Circuito.

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