PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR. CUÁNDO SON ACTOS DE AUTORIDAD SUS LAUDOS ARBITRALES.-
Es exacto que conforme al artículo 59, fracción VIII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la designación del procurador como árbitro encargado de decidir una controversia es producto de la voluntad de los sujetos contendientes, y que a éstos corresponde establecer las bases del compromiso arbitral. Sin embargo, cuando al pronunciar el laudo, el procurador apercibe a la parte condenada de que, de no cumplir con la condena impuesta, hará uso en el ámbito administrativo de las sanciones previstas en los artículos 86 y 90 de su ley, resulta claro que al margen de cualquier consideración atinente a la legalidad de tal proceder se está en presencia de una autoridad para efecto del amparo pues, siendo un sujeto público, pretende de hecho o de derecho imponer al quejoso su decisión y hacerla cumplir a través de medidas coactivas. Por lo demás, robustece la eficacia y la exigibilidad del laudo, la circunstancia de que en términos del artículo ya citado de la ley de la materia (inciso e) y de los numerales 444 y 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, los laudos de esta naturaleza ya constituyen títulos que traen aparejada ejecución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912068-d836b0b3/procurador-federal-del-consumidor-cuando-son-actos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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