AGRARIO. POSESIÓN DE TIERRAS SOLICITADAS EN AMPLIACIÓN. NO GENERA DERECHOS EN FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN SUSCEPTIBLES DE CONTROVERTIRSE AL TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.-
Del contenido del artículo 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria se desprende que solamente a partir de la diligencia de posesión provisional puede estimarse que el núcleo solicitante como persona colectiva, es legítimo poseedor de las tierras y, por ende, la posesión ejercida por los individuos que lo integran, que no descanse en un mandamiento provisional o definitivo, no genera ninguna consecuencia jurídica en favor del núcleo que pueda ser susceptible de controvertirse al través de la acción constitucional. En consecuencia, el mandamiento provisional que dotó de tierras, en vía de ampliación, al poblado tercero perjudicado, y además, los actos tendientes a su ejecución, no afectan el interés jurídico del núcleo de población quejoso, aunque este último pretenda la defensa de las mismas tierras por tenerlas en posesión y haberlas solicitado en dotación también en vía de ampliación, siempre que se trate de terrenos que no se han incorporado al régimen ejidal del núcleo de población en cuyo nombre se demanda la protección de la Justicia Federal, dado que tales actos reclamados, en todo caso, afectarían a los que, en lo particular, detentan la posesión, pero no en su carácter de núcleo ejidal, o sea como entidad colectiva.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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