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AGRARIO. POSESION PROVISIONAL CONFERIDA EN EJECUCION DE MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL. AMPARO PROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PERTURBACION DE LA MISMA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 238313 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 85, Tercera Parte; Pág. 19

La circunstancia de que todavía no se dicte resolución definitiva sobre dotación de tierras a favor de los campesinos quejosos, ello en modo alguno significa que éstos carezcan de interés jurídico para promover juicio de amparo contra actos tendientes a perturbarlos en la posesión provisional que se les dio de las tierras cumplimentando el mandamiento gubernamental, sino que, por el contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el núcleo de población ejidal, para todos los efectos legales, se tendrá como legítimo poseedor de las tierras que se le den en posesión provisional, y se les concede, además, personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que la propia ley establece; de manera que estando plenamente acreditado que se les dio posesión provisional de las tierras que les fueron dotadas, son legítimos poseedores de dichas tierras y tienen, en consecuencia, interés jurídico para defender, a través del juicio de garantías, ese derecho, frente a todos aquellos actos de autoridad que tiendan a perturbarlos en su posesión provisional.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4236/75. Aristea Rodríguez viuda de Olvera y otros. 22 de enero de 1976. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Véase Semanario Judicial de la Federación: Sexta Epoca, Volumen VI, Tercera Parte, página 173, tesis de rubro "POSESION. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN RESPETARLA.". Séptima Epoca, Volumen 35, Tercera Parte, página 16, tesis de rubro "AGRARIO. POSESION. DEBE RESPETARSE. PARA DESPOSEER DE UN TERRENO A UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL DEBE OIRSELE PREVIAMENTE, SEA QUE SU POSESION SEA LEGITIMA O ILEGITIMA.".

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