AMPARO AGRARIO. DESISTIMIENTO DEL. LA ASAMBLEA GENERAL CARECE DE FACULTADES OMNÍMODAS.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 231, fracción I, de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías de naturaleza agraria, sólo procede el desistimiento si así lo acuerda en forma expresa la asamblea general, sin embargo, esa facultad no es omnímoda por cuanto a que sólo se trata de una mera aprobación de lo propuesto por las entidades o individuos que especifica el artículo 212 de la ley en cita o que los mismos sean terceros perjudicados; en consecuencia, si los promoventes del amparo fueron los demandados en el juicio agrario de nulidad, al considerarse afectados en sus derechos personales de representar al ejido, esto, como resultado de la nulidad de sus nombramientos por vicios cometidos en el procedimiento electoral respectivo y tanto el juicio de nulidad como el de garantías no fueron planteados en nombre del propio ejido sino a título personal para demandar derechos sobre la posible afectación de derechos personales, es indudable que la asamblea general no está facultada para solicitar el desistimiento de mérito, ya que de hacerlo, éste resultaría improcedente, pues de admitir lo contrario, sería tanto como declarar la validez de la anulación decretada, sin analizar previamente su constitucionalidad y soslayar al mismo tiempo, los intereses opuestos materia del juicio contradictorio de donde deriva el acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912242-5bafae72/amparo-agrario-desistimiento-del-la-asamblea-general-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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