AGRARIO. DESISTIMIENTO EN EL AMPARO.
El artículo 107, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, señala que no procede el desistimiento en el juicio de amparo con la condición única de que los actos controvertidos afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal. Por otra parte, una lectura aislada de la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, llevaría a interpretarla en el sentido de que para que el desistimiento no proceda, hacen falta no una, sino dos condiciones: primera, que se afecten los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal, y segunda, que el amparo haya sido interpuesto por el núcleo mismo. Interpretando ambos artículos en forma conjunta, y atendiendo a la jerarquía de ambos, se tiene que llegar a la conclusión de que no podría interpretarse la Ley de Amparo en forma que viniera a restringir los mandatos constitucionales. Luego, si en un amparo, independientemente de que haya sido solicitado por un ejidatario en lo personal, el acto reclamado puede tener la consecuencia de afectar los derechos del núcleo, además de los derechos del propio ejidatario, debe concluirse que no precede el desistimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253942-93605d86/agrario-desistimiento-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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