AGRARIO. DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE DE AMPARO A NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL.
El artículo 231, fracciones I y IV de la Ley de Amparo viene a reformar, por adición, el texto del artículo 107, fracción II parte final, de la Constitución Federal, al establecer, excediéndola, un caso en que sí proceden el desistimiento del amparo y el consentimiento de los actos reclamados, a pesar de que la prohibición constitucional es absoluta. En consecuencia, en términos de los artículos 133 y 135 de la propia Constitución, el Juez de amparo debe aplicar su texto, a pesar de lo dispuesto en la ley ordinaria, y estimar que es improcedente el desistimiento o el consentimiento expreso, posterior a la admisión de la demanda, cuando estén en litigio actos que puedan afectar derechos de los núcleos de población ejidal o comunal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245224-4e3c37e9/agrario-desistimiento-improcedente-de-amparo-a-nucleos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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