SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE REQUIERE DE LA AUTORIZACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN.
En el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo se establece que procede el sobreseimiento en el juicio cuando el quejoso se desista de la acción constitucional y se ratifique ante la presencia judicial; luego, su párrafo segundo prevé que, tratándose de la materia agraria, se requerirá autorización de la asamblea general del núcleo ejidal o comunal, cuando el acto reclamado tenga como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. Por tanto, de una interpretación a contrario sensu de dicha fracción, se obtiene que cuando el acto reclamado no verse sobre alguno de esos supuestos, será innecesario que la asamblea general del núcleo de población, como órgano máximo, otorgue su anuencia con dicho desistimiento para sobreseer en el juicio por esa causal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017317-4a259ee0/sobreseimiento-por-desistimiento-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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