ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ES UN REPRESENTANTE LEGAL FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.-
Dos de los principios que rigen el procedimiento permanente, no los transitorios, de la Ley Agraria, son el de igualdad entre las partes moderado hacia la equidad o "igualdad racional", y el de la defensa material. El primero de estos principios se halla en forma patente en lo dispuesto por el artículo 179 de la ley de que se trata, en cuanto dispone que si una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento y solicitarse los servicios de un "defensor" de la Procuraduría Agraria, quien gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para enterarse del asunto. Esta disposición se encuentra relacionada con el artículo 135 de la misma Ley Agraria, que establece que la citada procuraduría está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, de sus sucesores, de los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia ley. La igualdad de las partes también se tutela en los artículos 186, tercer párrafo, y 164 de la Ley Agraria, al disponer el primero de ellos que en la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellos, "sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad"; y el segundo que los tribunales deberán considerar las costumbres y usos de los grupos indígenas cuando en los juicios se involucren tierras de éstos, mientras no contravengan la ley ni se afecten derechos de tercero. El principio de la defensa material está contenido en los artículos 164, tercer párrafo, y 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria. El primero de dichos artículos ordena al tribunal suplir la deficiencia de las partes en los planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios o comuneros. Y el segundo dispone que el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. Las destacadas disposiciones legales conducen a concluir que en el vigente procedimiento agrario, los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa formal adecuada, en la que se incluye el derecho de estar debidamente asesorado inclusive por un miembro de la Procuraduría Agraria, si su contrario procesal concurre con un asesor a la audiencia del juicio. De todo esto igualmente se concluye que la figura del asesor jurídico o defensor prevista por el artículo 179 de la Ley Agraria, es la de un verdadero representante legal facultado para promover todo lo relacionado con la defensa de los derechos agrarios de quien asesora en el juicio. De ahí que si un tribunal agrario le reconoce a una persona el carácter de asesor jurídico de una de las partes en un procedimiento agrario, ese asesor jurídico tiene facultades para promover el juicio de amparo en representación de la parte a quien asesoró.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912251-a41789f7/asesor-juridico-o-defensor-en-materia-agraria-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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