COMISARIADOS EJIDALES, LA REPRESENTACIÓN COMÚN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE AMPARO, NO PROCEDE EN RECURSOS QUE SE HAGAN VALER EN FAVOR DE.-
Tratándose de asuntos en materia agraria en los que figure como quejoso un núcleo de población ejidal, la representación del mismo corre a cargo de los integrantes del comisariado ejidal, la cual requiere para su justificación la concurrencia de los tres miembros componentes del comisariado respectivo, lo mismo sucede tratándose de la interposición de los recursos que prevé la Ley de Amparo, esto es, que la interposición de dichos recursos se encuentra sujeta a la misma regla de la personalidad que se exige al momento de intentar la acción constitucional de amparo, por tanto si el recurso de revisión se interpuso sin la intervención de la totalidad de sus integrantes, dicha interposición debe considerarse irregular, sin que para ello constituya obstáculo el hecho de que hayan designado como representante común a uno de los tres miembros componentes del comisariado respectivo, y sea éste el que interponga el recurso, pues en materia agraria no surte efectos la representación común a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Amparo, ya sea que se trate de la promoción del juicio de garantías en los que figura como quejoso un núcleo de población ejidal o bien cuando se pretenda la interposición del recurso de revisión por parte de dicho núcleo de población.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912268-8914b24e/comisariados-ejidales-la-representacion-comun-del-articulo-20 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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