LITIS CONSTITUCIONAL, MODIFICACIÓN DE. DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA.-
De la interpretación armónica de los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, se deduce que el órgano de control constitucional al conocer del juicio de amparo en materia agraria tiene la facultad de modificar la litis establecida, introduciendo en ella actos de autoridad que si bien no fueron señalados expresamente como reclamados por el quejoso, también resulta que de su demanda se advierte que causaron perjuicio a sus intereses, por lo que es necesario analizar su constitucionalidad, debiendo notificar en ese caso a las partes la variación de la litis, previamente a la celebración de la audiencia constitucional a fin de que hagan valer los derechos que les corresponden; por tanto, si la autoridad que conoce del juicio de amparo en la audiencia respectiva modifica la litis incluyendo en ella un acto reclamado distinto al manifestado en la demanda, es evidente la violación del procedimiento al no conceder oportunidad a las partes para deducir sus derechos, resultando procedente en esa hipótesis ordenar la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912327-4a48246f/litis-constitucional-modificacion-de-debe-notificarse-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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