AGRARIO. ACTOS SOBREVENIDOS. NO SE DEBEN INTEGRAR A LA LITIS CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO EN LA MATERIA.
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la existencia del acto reclamado debe estimarse con relación a la fecha en que se presente la demanda respectiva, pues sería absurdo que la sentencia se ocupe de actos posteriores a los que dieron origen a la queja (cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia número 1, visible en la página 2, Octava Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación); de ahí que, no obstante que el artículo 225 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios de garantías en materia agraria se resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, no por ello se pueden integrar a la litis actos de autoridad posteriores a la fecha de presentación de la demanda, porque de hacerlo así, se provocaría grave inseguridad entre las partes, que quedarían expuestas a constantes modificaciones de la litis, y se prolongarían en términos imprecisos los procedimientos de amparo con grave quebranto a la garantía de justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250212-120a4e84/agrario-actos-sobrevenidos-no-se-deben-integrar-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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