SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE DECRETARLO POR NO AGOTAR PREVIAMENTE EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, SI LA DEMANDA DE AMPARO RESPECTIVA FUE PRESENTADA CUANDO ESTE AUN NO EXISTIA.
Si bien con motivo de la expedición de la Ley Agraria, que entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos según su artículo 1o. transitorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día veintiséis del mismo mes, quedaron constituidos los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer y resolver las controversias a que se refiere la Ley Orgánica que los rige, tal circunstancia no debe llevar al extremo de considerar que en un juicio de garantías pendiente de resolución deba sobreseerse porque el mismo tipo de actos reclamados sea impugnable ante los mencionados órganos jurisdiccionales, si la demanda de amparo respectiva fue presentada cuando éstos aún no existían, pues la correlativa obligación proveniente del principio de definitividad, incluido en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se surte únicamente si los recursos ordinarios están al alcance del quejoso en la fecha del planteamiento constitucional, no cuando han sido creados con posterioridad, ya que se aplicaría la ley que los prevé retroactivamente en su perjuicio, lo que está expresamente prohibido por el primer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna. Así, es claro que el derecho de acudir al juicio de amparo no se pierde por la aparición, en ley posterior, del cuestionado medio de defensa, conforme al citado principio de irretroactividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213277-cd5d78e7/sobreseimiento-no-procede-decretarlo-por-no-agotar-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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