DIVIDENDOS Y GANANCIAS DISTRIBUIDAS. EL BENEFICIO A LOS SOCIOS POR EROGACIONES NO DEDUCIBLES EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN V DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO SE PRESUME.-
Las autoridades deben probar que las erogaciones deducidas indebidamente por las sociedades contribuyentes se tradujeron en un beneficio para sus socios o accionistas, sin que para ello baste considerar que dicho beneficio se produjo por el solo hecho de que al deducirse cantidades no autorizadas se disminuyó el ingreso gravable y por lo tanto operó una reducción de los impuestos pagados, porque de haber sido tal la intención del legislador únicamente habría señalado que se presumirían utilidades distribuidas "las erogaciones no deducibles conforme a la ley" sin agregar la segunda parte de la proposición, pues siguiendo este planteamiento, el beneficio estaría implícito en la deducción irregular. En realidad, haciendo una labor de exégesis del precepto, no parece contrario a la lógica estimar que a través de este requisito se pretende contemplar aquellos casos en que el pago de utilidades o ganancias en favor de los socios de una persona colectiva se disfraza a través del otorgamiento de ciertas prestaciones, con el propósito justamente de evadir la causación de este tributo. La demostración del beneficio sí corre a cargo de las autoridades cuando por este concepto pretendan determinar créditos en contra de los sujetos obligados, pues es una condición de aplicación del numeral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912522-7d9ff79a/dividendos-y-ganancias-distribuidas-el-beneficio-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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