IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS. LA AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ADUANERA NO LIMITA EL DERECHO DEL IMPORTADOR PARA ACREDITAR EL OPORTUNO RETORNO DE LA MERCANCÍA IMPORTADA.-
Si la sociedad quejosa impugnó, por considerarlo inconstitucional, el artículo 87 de la Ley Aduanera, reformado según la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1984, por estimar que su texto viola la garantía de seguridad jurídica al exigir al importador de una mercancía el cumplimiento de una obligación respecto de la cual no tiene ya intervención alguna; tal argumento deviene infundado por las razones siguientes: Es principio aplicable a toda disposición legal tener el carácter de generalidad y abstracción, principio que satisface el artículo tachado de inconstitucional; el propio principio impide que la norma regule situaciones particularizadas como la que propone la quejosa, que hace consistir en la dificultad y hasta en la imposibilidad que significa para el importador original de acreditar la oportuna devolución de la mercancía, al perder el dominio y control de ella una vez que la enajena. Al respecto el artículo 87 de la Ley Aduanera dispone: "Las autoridades aduaneras, previa solicitud del beneficiario del régimen y en los términos que señale el reglamento, podrán autorizar que persona distinta al importador efectúe los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realice el retorno de las mercancías correspondientes. En ambos casos seguirán a cargo del primero las obligaciones contraídas con motivo de la importación y el pago de créditos fiscales que de ellas se deriven, quedando obligado solidariamente con él, quien efectúe los procesos mencionados o realice el retorno.". Del texto del precepto se desprende lo siguiente: a) Que las autoridades aduaneras podrán autorizar que sea una persona distinta al importador de una mercancía la que entre otros objetivos realice el retorno de éstas, cuando estén sujetas al régimen de importación temporal, previa solicitud y autorización de las propias autoridades; b) Que cualquiera que sea el objeto de la solicitud de la autorización, las obligaciones contraídas con motivo de la importación, así como el pago de los créditos fiscales que originen seguirán a cargo del importador y; c) Que la persona que en sustitución del importador realice el retorno de las mercancías, quedará como obligado solidario, tanto de su retorno oportuno como del pago de los créditos fiscales que en su caso llegaren a originarse. Por otra parte el párrafo del artículo que se tilda de inconstitucional sólo establece la posibilidad de que un tercero maquile y/o haga el retorno de la mercancía sujeta a un régimen de importación temporal, y establece también una obligación solidaria para el pago de los créditos fiscales que se llegaran a generar entre el importador y la persona, física o moral, que finalmente realice su retorno. De su texto no se observa que limite o imposibilite la forma de acreditar los actos jurídicos que tiendan a demostrar el oportuno retorno de la mercadería importada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912554-e15c5e90/importacion-de-mercancias-la-autorizacion-que-confiere-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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