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REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES, SU NATURALEZA ES NETAMENTE FISCAL.-

Clave: 1144 · Registro digital (IUS): 912709 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 991

La resolución que constituye el acto reclamado, mediante la cual se ordenó un reparto adicional de utilidades, sí encuadra dentro de la hipótesis contemplada por el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en principio, porque es inobjetable que dicha resolución, depende exclusiva y directamente de la liquidación que la autoridad fiscal realiza para determinar el ingreso global gravable en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, además, aun cuando produzca efectos laborales, su carácter de fiscal se origina desde el momento en que es emitida por una autoridad fiscal y su determinación se finca en leyes de carácter tributario, como lo son los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 83 del Código Fiscal de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912709-5eb0bde4/reparto-adicional-de-utilidades-su-naturaleza-es-netamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 598/85.-Cementos Portland Nacional, S.A de C.V.-10 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretario: Luis Humberto Morales. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 675, Tribunales Colegiados de Circuito.

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