VISTAS ADUANALES, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA REALIZADA POR LOS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 212, 216 Y 219 DEL CÓDIGO ADUANERO, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR.-
En los términos de los artículos 212, 216 y 219, del Código Aduanero en vigor en la época de los hechos, la clasificación arancelaria determinada por los vistas aduanales, al hacer el reconocimiento de las mercancías importadas después de agotadas las diversas fases de la operación de importación, constituye una resolución favorable para el particular, en atención a que el vista aduanal se entiende perito en la materia y es el que ratifica los datos aportados por el importador en su correspondiente declaración. Esto es, que aun cuando sea correcto que el particular se autodetermina, sin embargo, en los términos del artículo 212, del Código Aduanero, el vista aduanal tiene la obligación de realizar el reconocimiento aduanero para examinar las mercancías y establecer su correcta clasificación arancelaria; igualmente, de conformidad con el artículo 213 del propio ordenamiento, el vista aduanal que está obligado a comprobar la exactitud de la declaración de los países de origen y vendedor de las mercancías, a la importación, y comprador, a la exportación, sirviéndose para ello de las facturas comerciales, entre otros instrumentos, en la relación de las condiciones que presente la mercancía en el momento de ser reconocida en el recinto fiscal correspondiente. En estas condiciones, si una vez realizado el reconocimiento aduanero, la mercancía en cuestión le es entregada al particular importador, debe entenderse que la clasificación realizada por el vista aduanal ha sido correcta, como lo dispone el artículo 215, del invocado Código Aduanero, que dice: "Para todos los efectos legales se presume que son exactos los datos asentados por el vista que haya practicado el reconocimiento aduanero y, salvo en caso de lesión para el erario, no se admitirá ninguna rectificación a dichos datos con posterioridad al retiro de las mercancías del dominio fiscal". En consecuencia, debe igualmente establecerse que dicha clasificación constituye una resolución favorable para el particular, si éste no la objeta, y en caso de que exista lesión para el erario, la autoridad administrativa, como lo establece el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, tiene la obligación de solicitar su nulidad ante el Tribunal Fiscal cuando como resultado del procedimiento de investigación que sobre el particular realice, haya comprobado tal lesión al erario. Pero es sólo mediante el juicio de nulidad que esa resolución administrativa puede ser declarada nula y no está facultada la autoridad administrativa para revocarla por sí y ante sí, pues ello es contrario a lo prescrito en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que ordena promover el juicio de nulidad a fin de que se destruya la presunción de legalidad de la resolución administrativa favorable al particular, que en el caso lo es el primer reconocimiento, cuando ya las mercancías han sido retiradas del recinto aduanal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912816-c1bfbc5e/vistas-aduanales-clasificacion-arancelaria-realizada-por-los-conforme · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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