ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENERLOS NO ES ANTICONSTITUCIONAL (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y DE JALISCO).-
El procedimiento sobre alimentos provisionales establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas -en el fondo igual al de Jalisco-, no es contrario a la Constitución. Los artículos 694 y siguientes del código de Jalisco establecen la forma de dictar con urgencia medidas para fijar una pensión alimenticia provisional, simplemente precautoria y fuera de juicio, sin que la resolución que la establezca sea definitiva ni de ejecución irreparable; si el deudor alimentista estima que se le afecta su patrimonio sin motivo legal, puede combatir esta afectación en el juicio contencioso respectivo; por otra parte, como la resolución que decreta la pensión de alimentos provisionales no puede dictarse sino cuando quien la exige, haya acreditado previamente el título en cuya virtud la pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil que demuestren el matrimonio, el nacimiento, etcétera, o bien la sentencia ejecutiva, el testamento o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos, es claro que se está frente a normas jurídicas análogas a las que regulan las providencias preparatorias, las precautorias y aun las ejecutivas, en que para decretarlas no se oye previamente al deudor y que, no obstante esta circunstancia, no son inconstitucionales porque se le oye en el juicio; y por último, la petición de alimentos provisionales se basa sustancialmente en la necesidad ineludible e inaplazable de obtener los alimentos. En consecuencia, no son anticonstitucionales las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco contenidas en el capítulo quinto del título undécimo relativo a los juicios sobre alimentos y al procedimiento sobre alimentos provisionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913638-dcd8d260/alimentos-provisionales-el-procedimiento-para-obtenerlos-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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