ALIMENTOS PROVISIONALES EN JURISDICCION VOLUNTARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Los artículos contenidos en el Capítulo II del Título Décimo Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas son una reproducción exacta del texto de los que con los números 1372 a 1385 rigieron en el Distrito Federal y Territorios, durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1884, que los incluía en su libro tercero, relativo a la jurisdicción voluntaria, carácter que les atribuye también el Código del Estado de Chiapas; los preceptos citados, establecen la forma de dictar con urgencia medidas para fijar una pensión alimenticia provisional, simplemente precautoria y fuera de juicio, sin que la resolución que la establezca, sea definitiva ni de ejecución irreparable; si el deudor alimentista estima que se le afecta su patrimonio sin motivo legal, puede combatir esta afectación en el juicio contencioso respectivo. Por otra parte, como la resolución que decreta la pensión de alimentos provisionales, no puede dictarse sino cuando quien la exige haya acreditado previamente el título en cuya virtud la pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil que demuestren el matrimonio, el nacimiento, etcétera, o bien la sentencia ejecutiva, el testamento o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos, es claro que se está frente a normas jurídicas análogas a las que regulan las providencias preparatorias, las precautorias y aún las ejecutivas, en que para decretarlas no se oye previamente al deudor y no obstante esta circunstancia, no son inconstitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338893-c5fa3ce5/alimentos-provisionales-en-jurisdiccion-voluntaria-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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