PETICIÓN DE HERENCIA, ACCIÓN DE. NO BASTA ACREDITAR EL PARENTESCO, SINO QUE ES NECESARIO NO ESTAR EXCLUIDO POR LA LEY.-
En la sucesión legítima no basta acreditar el parentesco, sino que es necesario no estar excluido por la ley a pesar de tenerlo. Al efecto, el artículo 1604 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632. El artículo 1608 dispone que cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624. Si en un caso concurre una hija del autor de la herencia con la cónyuge supérstite, pero quien ejercita la acción de petición de herencia es la madre del de cujus, sobre este particular el artículo 1611 del Código Civil invocado establece que concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos. Esto significa que los herederos que excluyen a los ascendientes son los hijos y el cónyuge supérstite; si estos últimos concurren con ascendientes, la ley establece la preferencia para considerarlos como herederos, y a aquéllos sólo les concede el derecho a alimentos, pero no en calidad de herederos, ya que, la situación de tal acreedor alimentario, de ninguna manera se equipara a la de un heredero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913950-df318836/peticion-de-herencia-accion-de-no-basta-acreditar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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