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REMATE JUDICIAL, LA LIBERACIÓN DE BIENES SÓLO PUEDE HACERSE ANTES DE FINCARSE EL.-

Clave: 412 · Registro digital (IUS): 914020 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. SCJN; Pág. 279

El artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece: "Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará la venta irrevocable". Este precepto prohíbe liberar los bienes del deudor luego de consumado el remate, porque la declaración de fincado el remate es el acto jurisdiccional que legalmente concluye la almoneda, adjudicando al mejor postor la propiedad de los bienes rematados y en ausencia de postores al acreedor, en términos del artículo 582 del citado código. Aunque después de fincado el remate si el comprador no consignare el precio en el plazo que el Juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta judicial, ésta quedará en consecuencia revocada conforme al segundo párrafo del artículo 588 del propio ordenamiento, es claro que la transmisión de dominio se efectúa al fincarse el remate o al hacerse la adjudicación y no cuando surte efectos el auto en que se aprueba el remate, ya que si bien es verdad que la declaratoria de fincado el remate o adjudicación al acreedor del inmueble está sujeta a su aprobación posterior para dar firmeza y confirmar la legalidad del mismo, también lo es que al causar estado el auto aprobatorio los efectos se retrotraen al momento de fincarse el remate. Ahora bien, considerando que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y que la venta de cosa ajena es nula, según lo previenen los artículos 2269 y 2270 del Código Civil del Distrito Federal, el contrato de promesa de venta celebrado respecto de un bien cuando ya se ha fincado en remate judicial a favor de terceros carece de validez por ser imposible su cumplimiento, porque aun cuando el artículo 2272 del referido código sustantivo establece que la venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida, este precepto legal no tiene aplicación cuando el bien ha sido rematado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914020-767a53f3/remate-judicial-la-liberacion-de-bienes-solo-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7339/81.-Maximiliano Tapia Reyes.-6 de octubre de 1982.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 113, Tercera Sala.

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